Nota de Redacción: Véase Ley Nº 2.957, BOCBA 3107 del 30/01/2009, que aprueba el PLAN MARCO DE POLITICAS DE DERECHOS Y DIVERSIDAD SEXUAL.
PLAN DE IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE MUJERES Y VARONES
Capítulo I – Disposiciones generales – Fines y Objetivos.
Artículo 1º - Plan de Igualdad. Créase el Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º - Objeto. El plan establecido por la presente Ley tiene como objeto garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, tal como lo establece la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país.
Art. 3º - Definición de la discriminación. Se entiende por discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o administrativos, las ausencias o deficiencias legales o reglamentarias y las situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género.
Art. 4º - Medidas de acción positiva. No se considera discriminación por razón de género las medidas de acción positiva que establezcan distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover o garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.
Art. 5º - Incorporación de la perspectiva de género. El Gobierno de la Ciudad incorpora la perspectiva de género en:
Art. 6º - Garantías. El Gobierno de la Ciudad garantiza la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres a través de políticas, planes, programas y servicios integrales en las esferas civiles, políticas, económicas, sociales, laborales, educativas, culturales y de cualquier otra índole. Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar efectivo cumplimiento a los derechos consagrados en la presente ley.
Art. 7º - Medidas antidiscriminatorias. El Gobierno de la Ciudad toma las medidas y ejerce los controles necesarios para impedir discriminación alguna por razón de género, tanto en el ámbito público como en el privado, y elimina los obstáculos de hecho y de derecho que impiden la igualdad real de derechos, de oportunidades y de trato entre varones y mujeres.
Art. 8º - Interpretación. Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar a las leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y todo otro acto jurídico, la interpretación que resulte más favorable a la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.
Art. 9º - Objetivos. Son objetivos del Plan de Igualdad:
Capítulo II - Areas del Plan de Igualdad.
Art. 10 - Derechos humanos. En el área de Derechos Humanos deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 11 - Ciudadanía, poder y toma de decisiones. En la temática referida a ciudadanía, poder y toma de decisiones deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 12 - Economía, trabajo. En las áreas de Economía y Trabajo deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 13 - Educación, ciencia y tecnología. En las áreas de Educación, Ciencia y Tecnología deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 14 - Cultura y medios de comunicación. En las áreas de Cultura y Comunicación deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 15 - Salud. En el área de Salud deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 16 - Violencia y abuso contra las mujeres. En relación a la Violencia y Abuso contra las mujeres deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 17 - Grupos vulnerables. Deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:
Art. 18 - La ciudad y las mujeres: en las áreas de la formulación y gestión de las políticas urbanas: de descentralización, diseño y construcción del espacio público, la infraestructura social, los servicios administrativos y el transporte, se desarrollarán las siguientes políticas y acciones:
Inserción Laboral para la Mujer
Título I - Disposiciones generales
Artículo 1°.- Creación de régimen. Créase el "Régimen de Inserción Laboral para la Mujer" en el marco de la Ley N° 120 y la Ley N° 474 de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Objetivo. El presente régimen tiene por objetivo la implementación de medidas orientadas a incentivar y promover la inserción de las mujeres en el mercado laboral que propicien la incorporación de las mismas radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, a través del estímulo a la creación de puestos de trabajo sustentables y el crecimiento del sector productivo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Glosario. En el marco de este régimen entiéndase por:
Puesto de trabajo sustentable: es aquel definido en el artículo 90 de la Ley Nacional N° 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo.
Situación de vulnerabilidad: situación de riesgo de deterioro, pérdida o imposibilidad de acceso a condiciones habitacionales, sanitarias, educativas, laborales y previsionales.
Título II - Ámbito de aplicación
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o aquélla que la reemplace será la autoridad de aplicación del presente régimen.
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
Título III - Ámbito de aplicación
Capítulo I - Sector productivo
Artículo 5°.- Sector productivo. Comprende a todos aquellos emprendimientos productivos que estén radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Requisitos. Para participar en el régimen, todo emprendimiento productivo deberá acreditar las siguientes condiciones:
Capítulo II - Las destinatarias
Artículo 7°.- Destinatarias. Serán destinatarias del presente régimen las mujeres residentes en la Ciudad de Buenos Aires que se encuentren desocupadas y sean mayores de (18) dieciocho años.
Artículo 8°.- Requisitos. Las destinatarias deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Título IV - Inscripción
Artículo 9°.- Inscripción del sector productivo. Los emprendimientos que se encuentran interesados en contratar a alguna o varias de las destinatarias del presente régimen deberán inscribirse en el Registro Único de Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 10.- Inscripción de las destinatarias. Las mujeres que deseen participar en el presente régimen deberán inscribirse en forma personal en el Registro Único de Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Título V - Sistema de selección
Capítulo I - Selección del sector productivo
Artículo 11.- Selección de los emprendimientos productivos. Al momento de ser seleccionados para el otorgamiento de los incentivos, tendrán prioridad aquellos emprendimientos productivos que cumplan las siguientes características:
Capítulo II - Selección de las destinatarias
Artículo 12.- Selección de las destinatarias. Las destinatarias inscriptas en el presente régimen serán elegidas de acuerdo al perfil solicitado por la empresa.
Artículo 13.- Prioridades. Tendrán prioridad al momento de la selección las destinatarias que presenten las siguientes características:
Título VI - Características del régimen
Capítulo I - Obligaciones del sector productivo
Artículo 14.- Obligaciones del sector productivo. Las empresas inscriptas en el presente régimen tendrán las siguientes obligaciones:
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente artículo caducará el incentivo que estuviere recibiendo el emprendimiento productivo.
Capítulo II - Condiciones de trabajo
Artículo 15.- Período de prueba. El contrato de trabajo que suscriban las empresas con las destinatarias se entenderá celebrado a prueba durante los tres (3) primeros meses de vigencia según lo previsto en el artículo 94 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa.
Artículo 16.- Contrato de trabajo. El contrato de trabajo que deberán suscribir las empresas con las destinatarias deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 90 de la Ley N° 20.744 y las obligaciones estipuladas en la Ley Nº 24.421. La relación laboral se regirá por las disposiciones previstas en las citadas leyes y por los convenios colectivos de trabajo que se apliquen en la empresa de acuerdo a la actividad que desempeñará/n la/s destinataria/s.
Capítulo III - Incentivos para el sector productivo
Artículo 17.- Incentivo. El Poder Ejecutivo otorgará, de conformidad a los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, el incentivo de subsidios directos al sector productivo contratante.
Artículo 18.- Derecho a recibir el incentivo: tendrá derecho a recibir un incentivo toda empresa que se encuentre inscripta en el presente régimen y suscriba un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con al menos una destinataria y hubiere transcurrido el período de prueba continuando la relación laboral. El mismo caducará en el supuesto de despido de las destinatarias del programa.
Artículo 19.- Subsidios: este beneficio tendrá una duración máxima de un (1) año e implicará el otorgamiento de un subsidio a las empresas equivalente a un porcentaje que determine la autoridad de aplicación sobre el salario básico de convenio correspondiente a cada mujer contratada.
Artículo 20.- Cupo: el cupo máximo de incorporación de mujeres a las empresas se realizará conforme a las categorías de empresas que a continuación de establecen:
Título VII - Disposiciones finales
Capítulo I - Control y monitoreo
Artículo 21.- La autoridad de aplicación es la encargada de controlar el cumplimiento de las obligaciones de los emprendimientos productivos establecidos en la presente ley. A tal efecto deberá:
Artículo 22.- Dentro de los treinta (30) días hábiles de recibidos los informes indicados en el inciso a) del artículo anterior, la autoridad de aplicación deberá remitir a la Legislatura sus consideraciones sobre el mismo así como un informe sobre los avances específicos del presente régimen, incluyendo, la cantidad de emprendimientos productivos que contrataron destinatarias y número de destinatarias contratadas indicando fecha de la efectivización y plazo máximo de otorgamiento de incentivos.
Capítulo II - Financiamiento
Artículo 23.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán los que anualmente apruebe la Ley de Presupuesto para ese ejercicio.
Capítulo III - Reglamentación
Artículo 24.- La presente ley será reglamentada en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
RESOLUCIÓN S.S.T. Nº 2.592/008
BOCBA 2942 Publ. 02/06/2008
Artículo 1° .- Poner en funcionamiento el Régimen de Inserción Laboral para la Mujer en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la ley N° 1892 reglamentada por Decreto N° 1117/07, a partir del 1 de julio de 2008.
Artículo 2° .- La Dirección General de Empleo en su carácter de Unidad Ejecutora deberá designar a tres personas, quienes serán las responsables de la ejecución y puesta en marcha del Régimen mencionado en el Art. 1°.
Artículo 3°.- La Dirección General de Empleo deberá instrumentar a partir del mes de junio del corriente año la difusión del Régimen a través de los medios de comunicación habituales.
Artículo 4°.- La confección de las historias laborales de las trabajadoras destinatarias del presente régimen se realizara en las Oficinas de Intermediación Laboral correspondientes al domicilio de aquellas. Las empresas deberán ajustar su accionar a lo establecido en la Ley 1892 para resultar acreedoras de los beneficios establecidos en el régimen.
Artículo 5°.- Establecer en la suma de Pesos Trescientos ($300) el monto del incentivo establecido en el articulo 18 de la Ley 1892, que tendrán derecho a percibir, por única vez, aquellas empresas que suscriban un contrato de trabajo, con al menos una trabajadora beneficiaría del régimen siempre y cuando haya continuado la relación laboral luego de vencido el periodo de prueba de dicho contrato.
Artículo 6°.- Establecer en la suma de Pesos Seiscientos ($600) el monto del incentivo establecido en el articulo 18 de la Ley 1892, en aquellos supuestos que la mujer contratada sea una trabajadora con discapacidad que cuente con el correspondiente certificado de discapacidad expedido con arreglo a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7°.- Establecer que el importe del subsidio establecido en el articulo 19 de la Ley 1892, equivaldrá al Veinticinco por Ciento (25%) del valor del salario básico de la categoría del convenio asignada a cada mujer contratada a su fecha de ingreso al empleo.
Artículo 8° .- Establecer que el importe del subsidio establecido en el articulo 19 de la Ley 1892, equivaldrá al Cincuenta por Ciento (50%) del valor del salario básico de la categoría del convenio asignada a cada mujer contratada a su fecha de ingreso al empleo, en aquellos supuesto en que la mujer contratada sea una trabajadora con discapacidad que cuente con el correspondiente certificado de discapacidad expendido con arreglo a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 9° .- El incentivo será por única ves por el importe descrito en los artículos 5 y 6 de la presente, y el subsidio, cuyos montos se establecen en la presente resolución será por el termino de un año debiendo contar en ambos casos con el crédito presupuestario suficiente antes de su otorgamiento y para el caso de los subsidios informar al cierre del ejercicio aquellos pendientes de pago conforme al régimen de pagos plurianuales. En el supuesto de despido de las mujeres contratadas al subsidio caducara de forma inmediata debiendo reintegrar las sumas percibidas con mas los intereses que correspondan conforme la tasa activa para descuentos del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a contar a partir de la fecha en que haya percibido el subsidio.LEY Nº 103
BOCBA 603 Publ. 05/01/1999
PROGRAMA DE ACCIONES POSITIVAS EN FAVOR DE LAS JEFAS DE HOGAR Y LAS MUJERES EMBARAZADAS
Artículo 1º.- Créase el "Programa de Acciones positivas en favor de las Jefas de hogar y las mujeres embarazadas" en el ámbito de la Dirección de la Mujer, de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad.
Art. 2º.- El objeto del Programa a que se refiere el artículo anterior es el de garantizar los siguientes derechos a las jefas de hogar y mujeres embarazadas de bajos recursos económicos: el ejercicio de una maternidad digna, responsable y libremente elegida, condiciones de salud, no discriminación y equidad social en cumplimiento de la Constitución de la Ciudad.
Art. 3º.- La Dirección de la Mujer o el área que, en el futuro atienda los temas de mujer en el Poder Ejecutivo, debe implementar y coordinar las acciones del programa. Debe también requerir información a las áreas responsables del cumplimiento de la presente ley e informar sobre el desarrollo del mismo, a los efectos de su evaluación y ejecución.
Art. 4º.- Este Programa tiene como funciones básicas la asistencia y el asesoramiento a las jefas de hogar de menores recursos económicos y mujeres embarazadas, prestando particular atención a mujeres portadoras de HIV y madres de niños con necesidades especiales.
Art. 5º.- El Programa comprende las siguientes acciones:
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo en relación a las jefas de hogar y mujeres embarazadas de escasos recursos económicos debe:
Art. 7º.- El Programa Municipal de Microempresas (PROMUDEMI), debe incluir y prestar apoyo a emprendimientos y microempresas familiares constituidas por jefas de hogar y mujeres embarazadas de escasos recursos económicos a través de las siguientes acciones:
Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a la Jurisdicción 45, Secretaría de Promoción Social del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos correspondientes al ejercicio 1999.
RESOLUCIÓN CONJUNTA S.D.S. y S.S. Nº 334/002
BOCBA 1610 Publ. 16/01/2003
Artículo 1° - Implementar medidas conjuntas a fin de lograr los siguientes objetivos:
Artículo 2° - Encomendar a la Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud, que difunda en las áreas de su dependencia un protocolo que determine el procedimiento médico ante casos de violación, brindando a las víctimas la asistencia médico hospitalaria para la atención urgente de sus lesiones, eventuales contagios u otras afecciones.
Artículo 3° - Encomendar a la Dirección General de la Mujer dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social, la derivación de casos para su atención médica y psicotarapéutica en los servicios específicos que funcionan en los Hospitales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que suministre a las víctimas asistencia psicológica y/o asesoramiento jurídico, implementando programas de capacitación para sus operadores.
Artículo 4° - Delegar en la Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud y en la Dirección General de la Mujer de la Secretaría de Desarrollo Social, en forma conjunta, el dictado de los actos administrativos necesarios para lograr el fin propuesto en los artículos precedentes.
DECRETO N° 130/010
BOCBA 3351 Publ. 29/01/2010
Artículo 1°.- Créase el “Comité de Lucha contra la Trata“ -en adelante “el Comité“- el que estará integrado por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, un representante del Ministerio de Justicia y Seguridad, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico, un representante de la Subsecretaría de Derechos Humanos y un representante del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 2°.- Designase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.781 al Comité creado por el artículo 1° del presente.
Artículo 3°.- Las instancias indicadas en el artículo 1° deberán designar a sus representantes en el Comité, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente, debiendo comunicar dicho extremo al resto de las reparticiones integrantes del mismo.
Las designaciones recaerán en funcionarios públicos, sin implicar modificación alguna de su rango, remuneración o situación de revista.
Artículo 4°.- El Comité, dentro de los sesenta (60) días de su integración, deberá aprobar su reglamento interno de actuación, y designar de entre sus miembros un Coordinador General quien ejercerá su representación, y desempeñará sus funciones con carácter ad honorem.
Artículo 5°.- Apruébase el “Protocolo para la Detección y Prevención de la Trata de Personas y la Asistencia Integral a las Víctimas“ de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 6°.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la facultad de dictar las normas complementarias al presente Decreto, así como también arbitrar las medidas pertinentes que garanticen el efectivo cumplimiento de la Ley N° 2.781.
Artículo 7°.- El Comité podrá convocar a organismos públicos, organizaciones no gubernamentales, instituciones, asociaciones sindicales y demás sectores de la sociedad civil con acreditada competencia en la problemática de trata de personas, a fin de articular acciones en conjunto y proponer a los organismos competentes la celebración de convenios de cooperación, de acuerdo a lo normado por el Decreto N° 661/09.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación contará con la asistencia de los Ministerios de Salud y de Educación, y de las diversas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten competentes a todos los efectos que fueran pertinentes.
Artículo 9°.- La presente reglamentación no implicará gasto adicional alguno al ejercicio presupuestario en curso y los gastos que demande su implementación se imputarán a las partidas presupuestarias en curso de ejecución.
LEY N.° 3.497
BOCBA 3486 Publ. 20/08/2010
Artículo 1º.- Objeto. Los sitios Web de todos los organismos públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben exhibir, durante la semana del 29 de marzo al 3 de abril de cada año, un corazón azul con el objeto de sensibilizar a la población acerca de la lucha contra la trata de personas.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes:
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo es autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 4º.- Invitación. La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá invitar a las organizaciones públicas y privadas no comprendidas en el artículo 2º, a que incorporen el corazón azul en sus respectivos sitios Web.
LEY Nº 2.260
BOCBA 2769 Publ. 17/09/2007
Artículo 1°.- OBJETO. Créase la Casa Amiga destinada a brindar asesoramiento, contención y servicios a mujeres con diagnóstico oncológico.
Artículo 2°.- BENEFICIARIAS. Son beneficiarias de la presente ley las mujeres que teniendo un diagnóstico y/o tratamiento oncológico se asisten en cualquiera de los Hospitales del subsector estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- ACTIVIDADES. La Casa Amiga brinda los siguientes servicios y/o actividades:
Artículo 4°.- INMUEBLE. Para la instalación de la Casa Amiga el Poder Ejecutivo dispondrá de un inmueble de su propiedad, pudiendo asimismo convenir con el Gobierno Nacional u otros organismos públicos o privados la cesión de un inmueble destinado a tal fin la que contará con las comodidades necesarias para garantizar la realización de las actividades previstas en el artículo 3°.
Artículo 5°.- RECURSOS HUMANOS. La autoridad de aplicación dispondrá la designación de personal profesional y no profesional acorde a la cantidad de pacientes atendidas.
Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 7°.- PRESUPUESTO. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
DISPOSICIÓN DGCYC Nº 1000/019
BOCBA 5713 PUBL. 03/10/2019
Artículo 1°.- Créase el "Sello Empresa Mujer" cuyo objeto es identificar en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores (RIUPP) a las empresas y a las personas humanas consideradas mujeres según el criterio adoptado por esta Dirección General de Compras y Contrataciones.
Artículo 2°.- Apruébanse las Pautas para la obtención del Sello citado en el artículo 1°, conforme los términos del Anexo I que forma parte integrante de la presente (IF-2019- 30599844-GCABA-DGCYC).
Ver Anexo