Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la promoción y difusión de las prácticas de agricultura urbana en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de favorecer hábitos de nutrición saludables, cuidar el ambiente y diversificar la producción y el consumo de alimentos con métodos sostenibles a través de la participación ciudadana.
Artículo 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Agricultura urbana: práctica agrícola localizada en una metrópolis, orientada al cultivo y procesamiento de productos alimenticios, conforme el principio de sostenibilidad.
Agroecología urbana: Conjunto de prácticas locales de producción agrícola basadas en la diversificación de cultivos, la revalorización de prácticas tradicionales, la producción y distribución de alimentos saludables, libre de productos sintéticos y la protección de los recursos naturales.
Huerta urbana: espacio físico adaptado al territorio urbano con diferentes escalas y diseños, al aire libre o de interior, horizontal o vertical, destinado al cultivo de productos alimenticios.
Huerta pública-comunitaria: huerta urbana desarrollada en terrenos de dominio público o privado del estado, con un fin socio-ambiental e impacto positivo en la comunidad.
Huerta privada: huerta urbana desarrollada por personas humanas o jurídicas de carácter privado en terrenos de ese mismo carácter.
Compostaje: Técnica mediante la cual se transforma la materia orgánica a partir de la descomposición natural de diferentes materiales orgánicos destinados a la regeneración y nutrición del suelo.
Artículo 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
Artículo 4°.- Facultades. Son facultades de la autoridad de aplicación:
Artículo 5°.- Relevamiento. El Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, podrá relevar los terrenos de dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentren total o parcialmente ociosos, a fin de ser destinados al otorgamiento de permisos de uso para el emplazamiento de huertas de gestión pública-comunitaria.
Artículo 6°.- Nómina de terrenos aptos. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los organismos competentes, elaborará una nómina de terrenos aptos para el desarrollo de prácticas de agricultura urbana. A tal fin, verificará en forma prioritaria, pero no excluyente:
Artículo 7°.- Huerta pública-comunitaria. Toda persona humana o jurídica de carácter público o privado puede solicitar permiso de uso de espacios en los terrenos aptos incluidos en la nómina del artículo 6°, para desarrollar una huerta pública-comunitaria.
Artículo 8°.- Solicitud. La persona humana o jurídica que solicite permiso de uso para desarrollar una huerta pública-comunitaria debe presentar un programa de trabajo que indique el fin perseguido, las técnicas de producción a implementar, un esquema de utilización-distribución de los cultivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9°.- Aprobación. La Autoridad de aplicación aprueba los programas de trabajo priorizando aquellos que generen un mayor impacto positivo en la comunidad y pregonen un avance en la igualdad entre los géneros y los proyectos presentados por solicitantes que tengan antecedentes y trayectoria en la materia
Artículo 10.- Otorgamiento del Permiso de Uso. Una vez aprobado el programa de trabajo, se dará intervención al organismo competente a fin de otorgar el permiso de uso del terreno.
Artículo 11.- Plazo del permiso de uso. El permiso de uso es de carácter gratuito, eminentemente precario, personal e intransferible y se otorga por un plazo de hasta cinco (5) años.
Artículo 12.- Causales de revocación del permiso de uso. Es causal de revocación del permiso de uso el incumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales fue otorgado.
Artículo 13.- Las personas permisionarias pueden renunciar a los permisos de uso en cualquier momento, previa entrega del terreno en las mismas condiciones en las que fue otorgado, salvo acuerdo expreso con el organismo competente.
Artículo 14.- Restitución del terreno. La falta de restitución en término del terreno cuyo permiso se hubiere otorgado, configurará automáticamente una ocupación ilegítima.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.377
Sanción: 03/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 476/020 del 29/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6026 del 30/12/2020