Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de Edificación.
Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida.
En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de emergencia y la circulación en operación.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo deberá realizar un relevamiento de todas las estaciones y conexiones de red ya existentes a la fecha de publicación de esta Ley a fin de establecer:
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo deberá, en el plazo de 360 días corridos, presentar el relevamiento referido en el artículo 2° conjuntamente con un plan que garantice, en un plazo de hasta 20 años, la accesibilidad para las personas con discapacidad o movilidad reducida a la red de subterráneos y la circulación en los andenes y recorrido peatonal de dicho servicio público, de acuerdo a los criterios enunciados en el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte, salvo para aquellas identificadas conforme el art. 2° inc. e).
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6.132
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 034/019 del 09/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5536 del 14/01/2019