Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY MARCO DE REGULACION DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO. El objeto de la presente Ley es regular los principios y pautas generales que han de regir las autorizaciones y su posterior fiscalización en el ejercicio de las actividades económicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.-FINALIDAD. La finalidad de la presente Ley es la promoción de las actividades económicas de modo que faciliten el desarrollo de los ciudadanos en el marco de una convivencia responsable.
Las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez, economía, celeridad y eficacia en los trámites, facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos, simplificados y de acceso público por medios electrónicos.
La actividad económica ejercida por los ciudadanos, la intervención de los
profesionales, la función de las autoridades administrativas competentes que
entienden en el procedimiento de las autorizaciones y la fiscalización son actividades
de interés público, constituyendo la presente ley el marco legal para su ejercicio
responsable, desarrollo, promoción y eficacia.
Artículo 3°.- ACTIVIDAD ECONOMICA. A los fines de esta Ley, la actividad económica es toda acción comercial y/o industrial, consistente en la producción de bienes y/o prestación de servicios.
Artículo 4°.- AMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación podrá determinar cuáles serán los procedimientos
especiales aplicables fijados en normas reglamentarias que continuarán vigentes, los
que en su interpretación deberán ajustarse a las pautas y principios de esta Ley.
Las actividades económicas se deben ajustar a las normas de los Códigos Urbanístico, de la Edificación y demás normativa aplicable.
La presente Ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Artículo 5°.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS. Quedan excluidas de la presentación de las clases de autorización descriptas en el artículo 8° de la presente norma, las siguientes actividades:
Artículo 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Agencia Gubernamental de Control, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creada por Ley 2624, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
TITULO II
PRINCIPIOS APLICABLES A LA ACTUACIÓN PRIVADAY PÚBLICA EN EL
DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 7°.- PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Los principios generales a los que deben ajustarse las actividades económicas y su regulación son:
1.- PRINCIPIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Las actividades económicas deben servir a un desarrollo de la persona que preserve la convivencia de los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La regulación de la actividad económica debe fomentar su desarrollo y promover la iniciativa privada en un marco que asegure el bienestar general y la justicia social, así como el desarrollo sostenible y sustentable.
2.- PRINCIPIO DE RESONSABILIDAD CIUDADANA Y PROFESIONAL
Los ciudadanos que ejerzan actividades económicas y los profesionales que participen en el trámite de autorización estarán obligados a obrar con la prudencia exigible y adecuada a las acciones que realizan, teniendo en cuenta la seguridad de las personas, los bienes y la convivencia responsable.
3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las actividades económicas deben ser practicadas sujetándose a los requisitos establecidos en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás normativa aplicable.
4.- PRINCIPIO DE EFICACIA
La gestión de actividades privadas se realizará en un marco de transparencia,
seguridad, salubridad y protección del ambiente, en procura de una actuación que
cumpla con los requisitos de eficiencia, economía y eficacia.
5.- PRINCIPIO DE BUENA FE
Buena fe en toda la actuación de los solicitantes y profesionales intervinientes, que evite las conductas contradictorias, falseamiento u ocultamiento de datos o cualquier otra opacidad que pudiera inducir a error a la administración pública o conducir a una declaración responsable u otorgamiento de licencia ilegítima o inconveniente para el interés general.
Las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos públicos.
6.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
La regulación de las actividades económicas se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones, siempre que no se afecte el derecho a la privacidad y la normativa vigente relacionada con la protección de datos personales.
7.- PRINCIPIO DE GOBIERNO DIGITAL
La regulación de actividades económicas deberá fomentar la implementación de tecnología informática que permita acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la administración pública.
El requerimiento de la autorización implica la aceptación del sistema de notificación electrónica y la posibilidad de consultas públicas sobre los trámites en curso.
El Gobierno Digital debe permitir aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la regulación de las actividades económicas y en la participación real y efectiva de los ciudadanos.
8.- PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD
Los procedimientos procurarán la plena accesibilidad de los ciudadanos al
conocimiento de los requisitos y a los trámites que se desarrollen salvo reserva
declarada.
9.- PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA
El trámite deberá facilitar la intervención de los ciudadanos en la denuncia y control a través del acceso público a los procedimientos informáticos para su compulsa y la formulación de peticiones, sin perjuicio de la posibilidad de reserva de documentos que pudieran contener datos sensibles a pedido de parte o de oficio.
10.- PRINCIPIO DE SIMPLIFICACION NORMATIVA
Las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión.
La autoridad de aplicación deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Deberá evaluarse su inventario normativo elevando proyectos que eliminen las disposiciones que resulten una carga innecesaria.
En el mismo sentido el dictado de nuevas regulaciones deberá a su vez reducir el inventario existente.
11.- PRINCIPIO DE INFORMACIÓN RESPONSABLE Y REGISTROS
Los registros existentes en el ámbito de la autoridad de aplicación deberán unificarse digitalmente, facilitando el acceso por parte de los ciudadanos y estarán regidos por el principio de gratuidad.
12.- PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONARIO
Los funcionarios públicos deberán observar una conducta acorde a las obligaciones previstas en la Ley de Ética Pública de la Ciudad de Buenos Aires N° 4895 en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad de Buenos Aires.
TITULO III
AUTORIZACIONES DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 8°.- CLASES DE AUTORIZACIONES
No podrán ejercerse actividades económicas sin la clase de autorización correspondiente.
Las autorizaciones de las actividades económicas se obtendrán -con carácter generala través de declaración responsable salvo los casos establecidos expresamente para las licencias y los permisos en esta Ley o normativa específica.
La autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la declaración responsable.
Las autorizaciones de las actividades económicas son:
1. DECLARACION RESPONSABLE
La declaración responsable es el documento suscrito por un ciudadano interesado y por el profesional interviniente en el que manifiestan, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de una determinada actividad económica o varias en conjunto, y que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de su duración acompañando la documentación que así lo acredita y que será determinada por la reglamentación.
La presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento de la
actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación deberá realizar la
correspondiente verificación.
2. LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONOMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada una vez presentada la
declaración responsable del ciudadano, previa comprobación por la autoridad de
aplicación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
Las actividades económicas no podrán ser iniciadas hasta tanto se notifique el acto administrativo que autoriza de forma expresa el inicio de la actividad.
3. PERMISO DE ACTIVIDAD ECONOMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso cuando se requiere para un evento o una actividad de carácter transitorio o limitada a un breve período de tiempo en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 9°.- ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES
La declaración responsable, la licencia y el permiso para el ejercicio de las actividades económicas son revocables por acto fundado de la autoridad de aplicación.
Las autorizaciones pueden ser múltiples por espacio físico y ser declaradas u
otorgadas a personas humanas o jurídicas, de modo individual o compartido, sin
perjuicio del cumplimiento de los recaudos que exijan otras normas vigentes al efecto.
Se podrán incorporar nuevos usos y/o aumentar la superficie originaria y/o redistribuir usos, y/o transmitirlas mediante los trámites que a tales efectos prevea la autoridad de aplicación.
Artículo 10.- DECLARACION RESPONSABLE
Todas las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requieren la presentación de la declaración responsable para su ejercicio.
Las actividades económicas que corresponden a las licencias requieren declaración responsable y el acto administrativo previo para su funcionamiento.
Artículo 11.- COMPROMISO DE LA DECLARACION RESPONSABLE
Los documentos suscriptos por los interesados en los que manifiestan que cumplen
con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al
reconocimiento de un derecho o facultad o para el ejercicio de una determinada
actividad económica, implica que disponen de la documentación que así lo acredita, y
el compromiso a mantener su cumplimiento durante el lapso inherente a su
reconocimiento o ejercicio.
Los profesionales que hubieran intervenido en esa presentación serán responsables de la documentación presentada y la correspondencia con las condiciones reales.
Artículo 12.- CONTENIDO DE LA DECLARACION RESPONSABLE
La presentación de una declaración responsable implica una manifestación expresa de asumir el compromiso de:
Artículo 13.- LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
Las actividades económicas que necesitan la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable y el otorgamiento de la licencia para el inicio de su ejercicio son exclusivamente las siguientes:
Estas actividades económicas no podrán obtener autorización con la simple presentación de una declaración responsable por parte del ciudadano y del profesional interviniente.
Artículo 14.- PERMISOS DE ACTIVIDAD
La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos precarios a solicitud del ciudadano, para la realización de eventos u otras actividades que no se encuentren contempladas dentro de las categorías consideradas para la declaración responsable o la licencia.
La vigencia del permiso de actividad la determina la autoridad de aplicación y se agota una vez cumplido el objeto para la cual fue otorgada, resultando de aplicación las leyes específicas que rigen la materia.
Artículo 15.- PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la tramitación de las actividades económicas con arreglo a las pautas y principios de esta Ley.
Los procedimientos de autorización seguirán los criterios de legalidad, verdad material, transparencia, razonabilidad, celeridad, economía, sencillez, eficiencia, eficacia, publicidad y difusión, sustentabilidad, promoción de la vía electrónica, debido proceso, informalismo, contradicción, sin perjuicio de los demás que pudieran establecerse en normas generales de procedimiento administrativo.
TITULO IV
VIGENCIA, EJERCICIO Y REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES
Las autorizaciones de actividades económicas mantendrán su vigencia siempre que el titular realice la correspondiente revalidación de datos bajo los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.
La revalidación de datos deberá realizarse cada cinco (5) años para las declaraciones responsables y cada quince (15) años para las licencias.
Los permisos mantendrán su vigencia según lo determine el acto que los otorga, siendo de aplicación las leyes específicas que regulan la materia.
El ejercicio, transmisión, ampliación de usos, aumento de la superficie originaria, redistribución de los usos y cualquier otro tipo de modificación de las autorizaciones de las actividades económicas sólo pueden realizarse dentro del plazo de su vigencia.
Artículo 17.- ACTUALIZACION DE DATOS
Al momento de realizarse la revalidación de datos, deberá declarar el titular de la autorización, conjuntamente con el profesional interviniente, si la misma se encuentra en igual situación que al momento de presentada la declaración responsable o solicitada la licencia de actividad económica original.
En caso de haber variado las condiciones originales, deberá acompañarse la documentación correspondiente, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización.
En todos los casos el establecimiento deberá estar adecuado a las normas de higiene y seguridad vigentes que rigen la materia.
Artículo 18.- MODIFICACION DE LAS CONDICIONES
Las presentaciones que tengan por objeto informar la modificación de las condiciones de las autorizaciones de actividades económicas, reiniciarán los plazos, siempre que se realicen de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 19.- CESE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
En caso de cese de las actividades económicas, el autorizado deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad de aplicación dentro del plazo de cinco (5) días de ocurrido.
La omisión de dicho deber no obstará para que, de comprobarlo conforme lo determine la reglamentación, la autoridad de aplicación disponga la baja de oficio.
Artículo 20.- TRANSMISIÓN DE LA AUTORIZACION
La cesión o transferencia de autorizaciones por actos entre vivos estará sujeta a aprobación previa de la autoridad de aplicación cuando se encuentren dentro de sus plazos de vigencia.
Artículo 21.- REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
La autoridad de aplicación podrá por acto fundado revocar las autorizaciones otorgadas bajo las siguientes causales:
Artículo 22.- RECURSO JUDICIAL DIRECTO
Contra los actos administrativos que dispongan la revocación de la autorización de una actividad económica, el ciudadano afectado podrá impugnar por la vía administrativa común y una vez agotada ésta recurrir directamente por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se atribuyen al sumario instruido.
Se interponen y tramitan directamente ante la Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles judiciales de la notificación del acto impugnado; o, en su caso, dentro
del plazo que establezcan las normas especiales aplicables a cada recurso directo.
Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificada la competencia, se confiere traslado del recurso por el plazo de diez (10) días.
La audiencia preliminar prevista en el artículo 288 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, puede reemplazarse, a criterio del tribunal, por el dictado
de una resolución sobre la existencia de hechos controvertidos y la procedencia de la
apertura a prueba.
El plazo para dictar sentencia es de treinta (30) días a partir del sorteo de la causa.
La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres (3) meses.
TÍTULO V
FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 23.- FUNCION DE FISCALIZACION
La función de evaluación y comprobación de conformidad con el ordenamiento jurídico del ejercicio de las actividades económicas es realizada por los inspectores.
La autoridad de aplicación establecerá el órgano fiscalizador que planificará y coordinará las actividades de los inspectores.
Artículo 24.- LOS INSPECTORES
Son los funcionarios públicos que fiscalizan el cumplimiento de la normativa vigente, en ejercicio de la verificación del poder de policía, de las actividades económicas en materia de funcionamiento, salubridad, seguridad, e higiene.
Artículo 25.- DEBERES DE LOS INSPECTORES
Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal de inspección está obligado a:
Artículo 26.- FACULTADES INSPECTIVAS
Los inspectores están facultados para realizar las siguientes acciones:
Artículo 27.- ACTO DE INSPECCION
Las inspecciones -programadas o espontáneas- desarrolladas por los inspectores deberán ser constatadas con un acta de inspección suscripta por el funcionario, con un detalle circunstanciado de lo acontecido, cumpliendo los demás recaudos establecidos por la autoridad de aplicación.
Se deberá dar acceso al contenido del acta al titular del establecimiento o a la persona que se encuentre en el lugar de la inspección, y podrá realizarse a través de medios electrónicos de acuerdo al apartado 7 del artículo 5°.
En el mismo documento podrá intimarse al titular de actividad a realizar las acciones y/o a presentar la documentación exigida por las normas vigentes.
El inspector labrará además un Informe de Inspección circunstanciado, con una opinión fundada sobre el resultado de la fiscalización para ser elevada a la autoridad de aplicación.
Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública.
Todas las acciones del inspector podrán realizarse con medios electrónicos, fílmicos, fotográficos, grabación de video desde medios móviles o puestos fijos, y todo otro mecanismo que permitan las tecnologías de la información y comunicación.
Todos los elementos que sean resultado de la actividad inspectiva desarrollada por los
funcionarios, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente y se encuentren suscriptas por los mismos, resultarán
prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos descriptos.
Artículo 28.- SANEAMIENTO EN LAS DECLARACIONES RESPONSABLES
Cuando se compruebe que una actividad económica se iniciara sin la presentación de la declaración responsable, se intimará a su titular para que en un plazo de diez (10) días regularice la situación bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento y la aplicación de sanciones.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 29.- DEBER DE INFORMACIÓN
Todo ciudadano podrá obtener de la autoridad de aplicación la información que obre en sus registros en la medida que no fuera declarada reservada, la exhibición resulte conforme a las leyes vigentes y no afecte el orden o interés públicos.
La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema integrado de información que administre los datos significativos y relevantes de las declaraciones responsables y licencias otorgadas, plazos, sanciones, etc., de acceso público con las excepciones indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 30.- DENUNCIAS
Los ciudadanos, en forma personal pueden presentar denuncias de infracciones a esta ley ante la autoridad de aplicación, en la página web que deberá habilitarse al efecto, o en la Comuna correspondiente al lugar en que se realiza la actividad económica que se pretende denunciar.
En los casos de denuncias reiteradas o constatación por parte del personal de la Comuna, la máxima autoridad de esta entidad, podrá remitir una comunicación oficial a la autoridad de aplicación para contribuir con la autoridad de control y fiscalización.
La autoridad de aplicación deberá informar a la Comuna, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación el estado del trámite y las medidas adoptadas.
Artículo 31.- ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN BARRIOS INCLUIDOS EN EL RENABAP
Las actividades económicas desarrolladas en barrios populares identificados en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), creado por el Decreto PEN N° 358/2017, y que se encuentren dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán para su ejercicio, la presentación de la declaración responsable donde se manifieste que la actividad económica en cuestión cumple con condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento.
Hasta la regularización dominial de los barrios populares, el ejercicio de la actividad fiscalizadora se centrará en controlar y verificar que quien desarrolle la actividad haya cumplido con la obligación de realizar la declaración responsable en los términos de la presente ley y que la actividad económica sea desarrollada cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento, y de acuerdo a la normativa que en conjunto con las áreas competentes se dicte.
La autoridad de aplicación, en conjunto con los organismos que por la materia que se trate posean competencia, podrá establecer excepciones cuando la normativa resulte de aplicación imposible debido a condiciones preexistentes.
Artículo 32.-MODIFICACION AL REGIMEN DE FALTAS
Incorporase el artículo 4.1.1.4 al Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", Sección 4°, del Libro II "De las faltas en particular" del Anexo A del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451 (Texto consolidado por la Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4.1.1.4- FALSEAMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN - El que ejerce una actividad lucrativa habiendo presentado información o documentación falsa en la declaración responsable exigida por la Ley de Regulación de Actividades Económicas es sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades fijas y clausura y/o inhabilitación.-
Artículo 33.- DEROGACION
Derógase el Título I GENERALIDADES y el Título 3 DE LOS PROCEDIMIENTOS del Anexo B de la Ordenanza I N° 34.421 que aprobó el “Código de Habilitaciones y Verificaciones“ (Texto consolidado Ley 6017) y toda disposición que se oponga a la presente.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34.- HABILITACIONES VIGENTES
Las habilitaciones otorgadas y las solicitudes en trámite de fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, se rigen por las normas exigibles a la fecha de su otorgamiento o presentación, en cuanto a los requisitos de habilitación.
Sin perjuicio de ello, los titulares de las habilitaciones otorgadas, deberán solicitar la revalidación de datos correspondiente a su actividad económica en un plazo de cinco (5) años para las que correspondan a declaraciones responsables y un plazo de quince (15) años para las que correspondan a actividades sujetas a Licencia, a contar desde la promulgación de la presente.
Artículo 35.- REGULACIONES ESPECIFICAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Hasta tanto se dicten las normas de funcionamiento para cada actividad económica o regulaciones específicas, serán de aplicación las que conforman el texto del Anexo B de la Ordenanza I N° 34.421 que aprobó el “Código de Habilitaciones y Verificaciones“ (Texto consolidado Ley 6017) y las particulares contenidas en las normas vigentes.
Artículo 36.- ENTRADA EN VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2019.
Artículo 37.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6.101
Sanción: 06/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 467/018 del 26/12/2018
Publicación: BOCBA N° 5526 del 27/12/2018
Reglamentación: Decreto Nº 040/019 del 11/01/2019
Publicación: BOCBA Nº 5538 del 16/01/2019