Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO DE LOS COCHES LA BRUGEOISE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto la conservación, protección, restauración y promoción del patrimonio cultural e histórico de los coches La Brugeoise que prestaron servicio en la línea A de Subterráneos, en el marco del artículo 32º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 1227, y de conformidad con las Leyes 2796, 3289 y 3929, y el artículo1°, inciso b) del Decreto Nacional N° 437/1997.
Capítulo II
Coches La Brugeoise
Artículo 2º.- Coches La Brugeoise - Patrimonio Cultural: Decláranse bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires (PCCABA) a los coches La Brugeoise indicados en el Anexo I y sus accesorios, en la categoría “colecciones y objetos” conforme los términos del art. 4°, inc. h) de la Ley N° 1.227.
Artículo 3º.- Desafectación: Desaféctanse de la categoría de Patrimonio Cultural establecida en el artículo 2°, a aquellos coches destinados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 10º y 12º.
Artículo 4º.- Circulación de formaciones: La autoridad de aplicación debe organizar el uso de coches La Brugeoise, en el recorrido de la Línea A de subterráneos, con fines educativos, culturales y turísticos, fuera del horario comercial.
Se deberá planificar la circulación de todos los coches protegidos, de forma rotativa y en función del estado de mantenimiento y restauración de los mismos, sin perjuicio de no afectar cuestiones operativas del servicio de la línea. Se deberá destinar el uso de por lo menos 20 coches protegidos en el presente recorrido.
Artículo 5º.- Reacondicionamiento: Los coches afectados al servicio mencionado en el artículo 4°, deben ser puestos en valor, reacondicionados y adaptados técnica, mecánica y eléctricamente, para circular en la Línea "A", procurando su funcionamiento conforme a los mejores parámetros de seguridad resguardando primordialmente el valor patrimonial.
Artículo 6º.- Coches fuera de circulación: Los coches no afectados al servicio establecido en el artículo 4º, podrán ser donados o cedidos a las instituciones previstas en el artículo 12º o utilizados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fines culturales, educativos, sociales y/o turísticos.
Capítulo III
Actividades y funciones
Artículo 7°.- Funciones de la autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
Capítulo IV
Muestras itinerantes
Artículo 8º.- Comodatos: Autorízase a la autoridad de aplicación para celebrar comodatos con el objeto de prestar coches u otros bienes y objetos contenidos en la presente ley, para la realización de muestras o exposiciones itinerantes en otras jurisdicciones.
No podrán ser utilizados para este fin los coches destinados al servicio establecido en el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 9º.- Obligaciones: Los comodatos que celebre la autoridad de aplicación deben contener las siguientes condiciones para el comodatario:
Capítulo V
Donaciones
Artículo 10.- Donación específica: La autoridad de aplicación propiciará la firma de un Convenio de Cooperación Histórico Cultural con el Reino de Bélgica que contemplará la donación de un (1) coche "La Brugeoise" de la Línea "A" a la Federación General de los Trabajadores de Bélgica, y dos (2) coches "La Brugeoise" de la Línea "A" al Gobierno del Reino de Bélgica.
Artículo 11.- Placas: Los coches mencionados en el artículo 10 deben ser entregados cada uno con una placa que contenga la siguiente leyenda: "En reconocimiento a la calidad técnica, arquitectónica e industrial ferroviaria. En gratitud de la ciudadanía porteña al pueblo de Bélgica."
Artículo 12.- Donaciones a museos e instituciones: Aquellos coches que no resulten afectados al servicio previsto en el artículo 4º, podrán ser asignados a los siguientes destinos:
Artículo 13.- Aquellos coches que sean cedidos de acuerdo al inciso "f" del artículo anterior mantendrán la protección establecida en el artículo 2º de la presente ley. El organismo del Gobierno de la Ciudad al cual le sean cedidos los coches podrá afectarlos al nuevo uso que disponga, garantizando su conservación y mantenimiento. Dichos coches no serán afectados a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 14.- Cargo: Las donaciones establecidas en los artículos 10 y 12 se deben realizar con los siguientes cargos:
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será Subterráneos de Buenos Aires S.E. (SBASE) o el organismo que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Sustitúyanse los coches 24 y 89 del primer párrafo "Material Rodante" del Anexo de la Ley 2796 por los coches 16 y 5 respectivamente, y el coche 115 (Línea E) del último párrafo del Anexo de la Ley 2796 por el coche 102 (Línea E).
Artículo 17.- Créase la Comisión de Seguimiento Parlamentario cuyo objeto es verificar el cumplimiento de lo normado en la presente ley. La misma está integrada por los/as Presidentes de las Comisiones de Obras y Servicios Públicos y de Cultura, y cinco (5) diputados/as que serán designados respetando la proporción en que los Bloques Parlamentarios están representados en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 18.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.886
Sanción: 05/12/2013
Promulgación: Decreto Nº 031/014 del 14/01/2014
Publicación: BOCBA N° 4320 del 17/01/2014