Buenos Aires, 15 de diciembre de 2010.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
DOCUMENTO UNICO DE SALUD INFANTO JUVENIL
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto implementar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Documento Único de Salud Infanto Juvenil, a efectos de registrar los controles y prácticas médicas de los niños/as y adolescentes, desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años.
Artículo 2º.- Otorgamiento. El Documento Único de Salud Infanto Juvenil debe ser entregado en forma gratuita y obligatoria, por todas las instituciones pertenecientes a los subsectores de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, en el momento de nacer o de recibir la primera práctica médica, según corresponda.
Artículo 3º.- Atención de la Salud. Queda garantizada la atención de la salud integral de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido por las Leyes 114 y 153.
La presentación o exhibición de este Documento Único de Salud Infanto Juvenil no es obligatoria ni es condición para la atención de la salud del niño/a o adolescente.
Artículo 4º.- Privacidad. Ninguna entidad o institución pública o privada, puede exigir la presentación o retener el Documento Único de Salud Infanto Juvenil.
Artículo 5º.- Protección de Datos. El Documento Único de Salud Infanto Juvenil reviste el carácter de documento personal ya que puede contener información confidencial y sensible, por lo cual goza de la protección que otorga la normativa vigente a la historia clínica.
Artículo 6º.- Consignación de Datos. Los datos requeridos por el Documento Único de Salud Infanto Juvenil, son de consignación obligatoria por parte del profesional que realice la práctica médica o asistencial, a petición del paciente, acompañante o representante legal.
Artículo 7º.- Contenido. A los efectos de diseñar el Documento Único de Salud Infanto Juvenil se indican los contenidos mínimos recomendados en el Anexo I, que forma parte de esta Ley.
Artículo 8º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que eventualmente lo remplace, que a los efectos de dar cumplimiento a esta Ley debe:
Artículo 9º.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo debe contemplar la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley a partir del Presupuesto 2011.
Artículo 10.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su sanción.
Artículo 11.- Comuníquese; etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.728
Sanción: 15/12/2010
Promulgación: De Hecho del 14/01/2011
Publicación: BOCBA N° 3639 del 07/04/2011