Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL
DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), como ente autárquico conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Autarquía Administrativa y Financiera. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de Hacienda.
Artículo 3°.- Objeto. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) será el ente de administración y gestión del Sistema Estadístico y Tributario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo con las políticas y normas vigentes.
Artículo 4°.- De la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos: suprímase la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Análisis Fiscal, transfiriéndose sus responsabilidades primarias, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, a Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Todas las referencias que otras normas legales y reglamentarias vigentes hagan a la Dirección General de Rentas, a la Dirección General de Estadísticas y Censos, y la Dirección General de Análisis Fiscal, sus competencias o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, su competencia o sus autoridades.
Artículo 5°.- Funciones. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tiene las siguientes funciones:
Artículo 6°.- Patrimonio. Constituyen el patrimonio de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Estadísticas y Censos, y la Dirección General de Análisis Fiscal.
Artículo 7°.- Recursos. Los recursos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos están conformados por:
Artículo 8°.- Autoridades. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará a cargo del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o Administrador, con rango y remuneración equivalente a Subsecretario quien será propuesto por el Ministro de Hacienda y designado por el Jefe de Gobierno.
Artículo 9°.- Directores y Subdirectores Generales. Secundan al Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos hasta un máximo de seis Directores Generales; y los Subdirectores Generales que el Administrador defina y designe.
Artículo 10.- Concursos. El Administrador designará, en ocasión de la creación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los Directores Generales y Subdirectores Generales. Estos permanecerán en sus cargos, por tres (3) años, período a partir del cual dichos cargos deberán ser ocupados por quienes surjan de concurso público convocado con la antelación suficiente, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley.
Artículo 11.- Estructura. En el término máximo de seis (6) meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Administrador deberá aprobar la estructura de Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en los niveles inferiores a los previstos en esta ley.
Artículo 12.- Incompatibilidades. Las autoridades definidas en el artículo 8° de la presente tienen las incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo no podrán ejercer su profesión, salvo en causa propia.
Artículo 13.- Inhabilidades. Resultan inhábiles para ser autoridades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:
Artículo 14.- Deberes y atribuciones del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.-
Artículo 15.- Facultades de reglamentación. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.
Artículo 16.- Facultades de interpretación. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de la presente ley y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes y/u otros responsables siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda en la forma que establezca la reglamentación.
Las interpretaciones deberán realizarse con sujeción a lo establecido en el Título I - Capítulo II "De la Interpretación Tributaria" del Código Fiscal y publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17.- Mandatarios Judiciales. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño. Estos sólo pueden actuar en los procesos de ejecuciones fiscales. Los mandatarios judiciales son designados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 18.- Recursos Humanos. Los recursos humanos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos serán administrados y regidos, por la normativa de Empleo Público vigente en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 19.- Régimen laboral. El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo el régimen laboral vigente, asegurando al personal proveniente:
Artículo 20.- Incorporación voluntaria. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes provenientes de otras áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo las condiciones de transferencias establecidas precedentemente.
Artículo 21.- Control. Será órgano de control externo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires y de control interno la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 22.- Vigencia de las normas preexistentes. Mantienen su plena vigencia, en todo aquello que no resulte expresa o implícitamente derogado por la presente, todas las leyes, decretos y toda otra norma complementaria, modificatoria o reglamentaria de las antedichas.
Artículo 23.- Deróguese los artículos 3°, 7°, 8°, 112, y el inciso 19 del artículo 4° del Código Fiscal año 2007 (t.o. por Decreto N° 109/07).
Artículo 24.- Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850 del 5/1/04) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15 - La Procuración General ejerce la supervisión técnico-jurídica de los mandatarios judiciales, que sólo pueden actuar en los procesos de ejecuciones fiscales, y les otorga los poderes necesarios.".
Artículo 25.- Deróguese el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850 del 5/1/04).
Disposiciones Transitorias
Primera: los funcionarios de la Dirección General de Rentas que a la fecha de aprobación de la presente ley revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán ejerciendo esa función hasta tanto el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, en uso de sus facultades, disponga lo contrario.
Segunda: facúltese, al Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos por el plazo que éste fije y que no podrá ser superior a dos años desde su designación a:
A los efectos de las tramitaciones referidas en los incisos precedentes el Administrador tendrá las facultades equivalentes a un Ministro del Poder Ejecutivo.
Tercera: facúltese al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio fiscal en que se cree la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 7° de la presente ley.
La reasignación de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley de Presupuesto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del presente ejercicio fiscal.
Artículo 26.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.603
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: Decreto Nº 2.140/007 del 28/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2846 del 09/01/2008
Reglamentación: Decreto Nº 745/008 del 20/06/2008
Publicación: BOCBA Nº 2961 del 30/06/2008