Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Denominación.
Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas. En dicho establecimiento pueden realizarse, además, actividades para la formación en teatro, danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación artística integral. Dichas tareas formativas pueden ser dictadas en el espacio escénico o en la salas de ensayo.
Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.841, BOCBA Nº 3727 del 15/08/2011)
Artículo 2°.- Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de teatro independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3°.- Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Artículo 4°.- Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 5°.- Espacio de Representación:
Cumplirá las siguientes condiciones:
Artículo 6°.- Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
Artículo 7°.- Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros cien (100) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m por cada localidad que supere los cien espectadores.
Artículo 8°.- Medios de Egreso.
Artículo 9°.- Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 10.- Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 11.- Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 12.- Sistema de luces y/o sonido.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías A y B, el sistema de luces y sonido puede funcionar en cualquier ubicación del establecimiento.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina.
La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el Espacio de Representación Principal, en los Espacios de Representación Complementarios o dependencias y no tendrá acceso a ella ninguna persona del público.
Artículo 13.- Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería, disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.
Artículo 14.- Música en vivo.
Queda autorizada la ejecución de música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
Para la realización de espectáculos de música en vivo el Teatro Independiente debe encontrarse localizado en una zonificación permitida para el uso de Club de Música en Vivo por el Código de Planeamiento Urbano.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.841, BOCBA Nº 3727 del 15/08/2011)
Artículo 15.- Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.
Artículo 16.- Servicio de Salubridad.
Las salas con una capacidad de hasta cincuenta (50) espectadores deberán contar al menos con un baño.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo y un inodoro y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un inodoro.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un (1) baño para hombres con un (1) lavabo, un (1) retrete y dos (2) mingitorios y uno (1) para mujeres que cuente con un (1) lavabo y dos (2) retretes.
Artículo 17.- Camarines.
Las salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un camarín.
En las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar, como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres.
Artículo 18.- Sistema de Iluminación de emergencia.
Las salas de Teatro Independiente clase A y B deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las salas de Teatro Independiente clase C y D contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. d) del C.E. (AD 630.29 del DM).
Artículo 19.- Previsiones contra Incendio.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un extinguidor (1) de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con 4 matafuegos convencionales. Se ubicarán: 2 (dos) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos u otros pisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1.000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
El presente artículo contiene de manera taxativa todos los requisitos exigibles en materia de previsiones contra incendios, tanto para la habilitación como para el funcionamiento de los teatros comprendidos en su ámbito de aplicación, no siendo exigibles en ningún caso otros requisitos que surjan de normas generales.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.841, BOCBA Nº 3727 del 15/08/2011)
Artículo 20.- Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 21.- Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.320, BOCBA Nº 3350 del 28/01/2010)
Artículo 22.- Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.
Artículo 23.- La presente ley será de aplicación exclusiva para aquellos establecimientos que realicen actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 1° y que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
(Léase sobre otorgamiento de plazo el art. 3º de la Ley Nº 2.703, BOCBA Nº 2950 del 12/06/2008)
Artículo 24.- A los efectos de la presente ley no se aplicarán aquellas normas que colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.
Artículo 24 bis.- Del trámite de habilitación.
Los Teatros Independientes, quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley 3.707, BOCBA N° 3610 del 21/02/2011)
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.147
Sanción: 16/11/2006
Promulgación: Decreto Nº 2.146/006 del 14/12/2006
Publicación: BOCBA N° 2590 del 20/12/2006