Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley Orgánica del Ministerio Público-
Título I:
Estructura y caracterización del Ministerio Público
Capítulo I: Principios Generales.
Artículo 1°.- Caracteres. Definición: el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
Artículo 2°.- Principio de Independencia: El Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura.
Artículo 3°.- Autonomía Funcional: El Ministerio Público debe ejercer la defensa del interés social, de modo imparcial, observando los principios de legalidad y unidad de actuación, con plena independencia funcional respecto de los poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El gobierno y administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares y de los magistrados que se determinan en la presente ley, con los alcances y conforme las competencias que en la misma se establecen.
Artículo 4°.- Unidad de actuación: cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad, sin perjuicio de la especificidad de sus funciones y la diversidad de los intereses que deben atender. Cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto.
Artículo 5°.- Organización jerárquica: La organización jerárquica dentro de cada ámbito del Ministerio Público, y en los respectivos fueros, constituye el fundamento de las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran y determina que cada uno de sus miembros controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los/as magistrados/as o los/as funcionarios/as de menor nivel jerárquico y quienes los/las asisten.
Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. Estos criterios no pueden referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Capítulo II: Composición e Integración.
Artículo 6°.- Composición: El Ministerio Público está integrado por tres (3) ámbitos independientes entre sí:
Artículo 7°.- Integración: cada ámbito del Ministerio Público estará compuesto por los siguientes niveles:
Artículo 8°.- Designación: El/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Los/las restantes fiscales, defensores o defensoras y asesores o asesoras tutelares, a excepción de los designados por los arts. 32, 39 y 50, que actúen ante instancias judiciales inferiores, son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuestas del Consejo de la Magistratura, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Legislatura en los casos enunciados en el párrafo precedente y en sesiones públicas, finalizado el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6 puede: a. Aprobar la candidatura b. Rechazar el pliego, sin expresión de causa, por una sola vez por cada vacante a cubrir. c. Rechazar el pliego con expresión de causa.
La Legislatura puede rechazar con expresión de causa a los candidatos propuestos por el Consejo de la Magistratura, las veces que lo considere pertinente de manera fundada. Todo rechazo con expresión de causa, debe fundarse en las impugnaciones presentadas durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6 o en hechos sobrevinientes hasta el momento del tratamiento del pliego en el pleno. En los casos b) y c) la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que eleve el pliego del siguiente candidato/a en orden de mérito.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5907, BOCBA N° 5281 del 26/12/2017)
Artículo 9°.- Procedimiento: El procedimiento para la designación de los/as magistrados establecidos/as en el artículo 7° de la presente ley -con excepción del Fiscal General, de los Fiscales Generales Adjuntos/as, el Defensor General, de los Defensores/as Generales Adjuntos/as, el Asesor General Tutelar y los/as Asesores/as Generales Adjuntos/as- es el previsto en los artículos 118 y 120 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- Para ser designado/a Fiscal General, Defensor o Defensora General, y Asesor o Asesora General Tutelar se exigen los mismos requisitos que el artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Para ser fiscales, defensores o defensoras y asesores o asesoras ante las instancias judiciales inferiores, a excepción de los designados por los artículos 32, 39 y 50, deben reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera instancia, según las correlaciones y equiparaciones que resultan de la presente ley.
Artículo 11.- Juramento o compromiso: los/as magistrados del Ministerio Público, en todas sus jerarquías, al tomar posesión de sus cargos prestan juramento o manifiestan compromiso ante sus superiores jerárquicos de desempeñarlos leal y legalmente, cumpliendo y haciendo cumplir, en cuanto de ellos/ellas dependa, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales. El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar prestan juramento o manifiestan compromiso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo12.- Remuneraciones - jerarquía: las remuneraciones de los/as magistrados del Ministerio Público se determinan del siguiente modo:
Idéntica equiparación, con la salvedad establecida en el apartado b) in fine, se establece en cuanto a jerarquía, autoridad, protocolo y trato.
Artículo 13.- Inmunidades: los/as magistrados del Ministerio Público a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior gozan de las mismas inmunidades y prerrogativas que los legisladores y no pueden ser molestados o enjuiciados por las opiniones que viertan en sus dictámenes o intervenciones en los procesos ni, en general, por las acciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones dentro de sus respectivas competencias.
Las inmunidades pueden ser levantadas, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa:
Los hechos que afectaren el ejercicio de las funciones de los miembros del Ministerio Público provenientes de los poderes públicos, deben ser puestos en conocimiento de los titulares de los respectivos ámbitos quienes se hallarán facultados para requerir las medidas que fueren necesarias para preservar el desempeño de dichas funciones.
Están exentos/as de la obligación de comparecer a prestar declaración como testigo ante los tribunales, pudiendo responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
Artículo 14.- Incompatibilidades: los o las integrantes del Ministerio Público se encuentran alcanzados por las mismas incompatibilidades e inhabilidades que establecen la Constitución de la Ciudad, las leyes y los reglamentos respecto de los/las jueces o juezas a quienes se hallen equiparados. No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quien fuere cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los/las magistrados/as judiciales ante quienes desempeñe su ministerio.
Artículo 15.- Recusación y excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.
En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial.
Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda.
En ningún caso se admite la recusación sin causa.
Artículo 16.- Sustitución: El/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias establecen los mecanismos de reemplazo de los magistrados del Ministerio Público, para los casos de recusación y excusación.
Título II:
De las funciones del Ministerio Público
Capítulo I:
Normas Generales
Artículo 17.- Competencia: corresponde al Ministerio Público:
Artículo 18.- Facultades: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, tiene a su cargo el gobierno y la administración del Ministerio Público, con los alcances establecidos en la presente ley.
Corresponde a cada uno de los titulares:
Artículo 19.- Cumplimiento de instrucciones. Objeciones: cuando un magistrado/a del Ministerio Público actuare en cumplimiento de instrucciones emanadas de el/la titular del área respectiva, podrá dejar a salvo su opinión personal.
El/la miembro del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considerare contraria a la ley, pondrá en conocimiento de el/la titular del ámbito que corresponda, su criterio disidente, mediante informe fundado.
Artículo 20.- Facultades de investigación: los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Artículo 21.- El Ministerio Público de la Defensa tendrá a su cargo una Oficina de Asistencia técnica con el fin de contar con los elementos probatorios que garanticen el debido proceso.
Capítulo II:
Administración general y financiera
Artículo 22.- Atribuciones: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, a los efectos de la aplicación de las facultades de administración consagradas en el artículo 18 de la presente ley, contarán con las siguientes atribuciones y deberes, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
Artículo 23.- Autarquía: A los efectos de asegurar su autarquía el Ministerio Público cuenta con crédito presupuestario propio, el que es atendido con cargo a rentas generales y con los recursos específicos que resulten de la Ley de Presupuesto que anualmente dicte la Legislatura.
Artículo 24.- Ejecución presupuestaria: El Ministerio Público ejecuta el presupuesto asignado dentro de los parámetros de la presente ley y observa las previsiones de las leyes de Administración Financiera del sector público de la Ciudad, con las atribuciones y excepciones establecidas en los artículos 6° y 61 de la Ley 70.
La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito podrán solicitar al Consejo de la Magistratura la reasignación de partidas presupuestarias que considere necesarias
Asimismo el Consejo de la Magistratura podrá modificar la distribución funcional del gasto correspondiente al Ministerio Público, previo consentimiento de los titulares de cada rama.
Artículo 25.- Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público: A los efectos de ejercer las competencias y facultades de administración general que involucren al Ministerio Público en su conjunto, se constituye una Comisión Conjunta de Administración, la que se integra con cada uno/a de los/las titulares de cada ámbito o con el/la Adjunto/a al que aquellos/as dispusieren delegarle la competencia. La comisión de forma unánime podrá delegar total o parcialmente su competencia en un funcionario que dispongan y tendrá intervención a en los siguientes asuntos:
Capítulo III:
Régimen Disciplinario
Artículo 26.- Poder disciplinario: La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar ejercen el poder disciplinario sobre sus funcionarios y empleados, en caso de que éstos incumplan los deberes a su cargo pudiendo imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
Las facultades disciplinarias sobre los magistrados son ejercidas por el Consejo de la Magistratura en los términos del Artículo 116, inciso 4) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda sanción disciplinaria se resuelve previo sumario que se rige por la reglamentación que al efecto se dicte y se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
La apertura de todo sumario debe ser comunicada al Consejo de la Magistratura.
En ningún caso se utiliza el poder disciplinario para cercenar la autonomía funcional de cada integrante del Ministerio Público.
Las sanciones disciplinarias, aplicadas a funcionarios y empleados del Ministerio Públicos, son recurribles con efecto suspensivo ante el Consejo de la Magistratura. El recurso será resuelto por el Plenario, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación.
En el caso de que el Tribunal de Disciplina de la Fiscalía General, la Defensoría General o la Asesoría General Tutelar, según corresponda, entienda que por el hecho denunciado pueda corresponder aplicar una sanción mayor a las contempladas en el presente artículo, deberá remitir de inmediato la denuncia sin instrucción alguna, a la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público.
Una vez iniciada la instrucción por el Tribunal de Disciplina de la Fiscalía General, de la Defensoría General o de la Asesoría General Tutelar, según corresponda, no se podrá aplicar al o los agente/s involucrado/s una sanción mayor a la contemplada en el presente artículo, salvo en el caso de hechos nuevos, supuesto en el cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 27.- Tramitación del Sumario ante la Comisión Conjunta de Administración.
Arribada la denuncia a la Comisión Conjunta de Administración, se deberá notificar por cédula al denunciado a su domicilio real, y a la asociación sindical a la que el mismo se encuentre afiliado Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, Seccional 2, o en el caso de que el trabajador no posea afiliación, a la que éste elija entre ambas, para que ejerza su derecho a designar veedor gremial si lo desea, a los efectos de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio.
El veedor gremial tendrá acceso irrestricto al expediente del sumario y a los materiales probatorios, cualquiera sea su estado e incluso si se decretare el secreto de sumario, previa suscripción de su obligación de confidencialidad. Podrá, además, solicitar audiencia a los titulares del Ministerio Público y al funcionario encargado de la tramitación del sumario.
Todas las decisiones que tome la Comisión Conjunta de Administración en el marco del sumario, se deberán adoptar por unanimidad, correspondiendo el archivo de la denuncia en caso de no obtener dicha mayoría.
La suspensión de seis a treinta días, la cesantía o la exoneración, dispuestas por la Comisión Conjunta de Administración son recurribles con efecto suspensivo ante el Consejo de la Magistratura. El recurso será resuelto por el Plenario previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, dentro del plazo de sesenta (60) días, prorrogables por treinta días más. En caso de no obtener resolución en el plazo mencionado se tendrá por firme la sanción dispuesta por la Comisión Conjunta de Administración.
Todo lo referente a la tramitación del sumario ante la Comisión Conjunta de Administración se regirá por el Reglamento de Disciplina del Ministerio Público.
Artículo 28.- Correcciones disciplinarias en el proceso: los/las jueces/juezas y tribunales sólo podrán imponer a los/las miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El/la juez/jueza o el tribunal, en su caso, deberán comunicar al Consejo de la Magistratura y a los titulares de cada ámbito del Ministerio Público la falta cometida y toda inobservancia que adviertan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Cuando las medidas afectaren al o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, serán comunicadas al Consejo de la Magistratura y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 29.- Mecanismos de remoción: el o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento de juicio político establecidos en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los/as restantes magistrados/as que componen el Ministerio Público sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, por las causales establecidas en el artículo 122 de la misma.
Artículo 30.- Tribunal de Disciplina: la aplicación de las sanciones disciplinarias autorizadas en la presente ley está a cargo del Tribunal de Disciplina correspondiente al ámbito del Ministerio Público en que se desempeñe el imputado.
Cada Tribunal de Disciplina se integra con el/la titular del área, los/las respectivos/as adjuntos/as y un magistrado de Cámara del Ministerio que corresponda. Las decisiones se toman por mayoría de votos y en caso de empate, el/la titular tiene doble voto.
En cada sumario que se sustancie el Tribunal de Disciplina designa instructor/a sumariante de entre sus integrantes, a quien puede asistir el/la Secretario/a Letrado/a del Ministerio Público a quien dicho/a instructor/a designe.
Título III
Del Ministerio Público Fiscal
Capítulo I:
De el o de la Fiscal General.
Artículo 31.- Atribuciones y competencia: corresponde al o la Fiscal General:
Capítulo II:
De los/las Fiscales Generales Adjuntos/as.
Artículo 32.- El/la Fiscal General, en el ejercicio de sus funciones durante el plazo establecido en el artículo 118 de la Constitución, podrá:
Artículo 33.- Atribuciones y competencia: Corresponde a los/las Fiscales Generales Adjuntos/as:
Capítulo III:
De los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 34.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.
Artículo 35.- Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones:
Capítulo IV:
De los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 36.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley. El/la Fiscal General establece los criterios de actuación de los/las mismos/as y cuando razones fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos/éstas deban actuar.
Artículo 37. - Funciones: corresponde a los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.
Capitulo V:
De los Auxiliares Fiscales
Artículo 37 bis.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse.
Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto.
Artículo 37 ter.- Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deben reunir los requisitos para ser fiscal y son elegidos entre los funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con al menos 2 (dos) años de antigüedad en el cargo. La designación es temporaria, por el término de un año prorrogable por uno más, y está a cargo del Fiscal General, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Los auxiliares fiscales no podrán exceder el número de fiscalías de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
(Capítulo V incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6.285, BOCBA N° 5779 del 14/01/2020)
Título IV:
Del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo I:
Del Defensor o Defensora General
Artículo 38.- Atribuciones y competencia: corresponde al Defensor o Defensora General:
Capítulo II:
Del Defensor o Defensora General Adjunto/a
Artículo 39.- El/la Defensor/a General, en el ejercicio de sus funciones durante el plazo establecido en el articulo 118 de la Constitución, podrá:
Artículo 40.- Atribuciones y competencia: Corresponde a los/las Defensores/as Generales Adjuntos/as:
Capítulo III:
De los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 41.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.
Pueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia.
El Defensor o la Defensora General establece los criterios generales de actuación de los/as mismos/as.
Artículo 42.- Atribuciones y competencia: corresponde a los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones:
Capítulo IV:
De los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 43.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.
Artículo 44.- Funciones: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público de la Defensa en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.
Artículo 45.- Actuación: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar:
Artículo 46.- Visita a los lugares de detención: los Defensores o Defensoras de cualquier jerarquía tienen el deber de entrevistar periódicamente las personas detenidas a quienes asisten y deben asistir a los lugares de detención transitoria o permanente, no sólo para tomar conocimiento y controlar la situación de los/las alojados/as en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección de las anomalías que constataren, en miras al interés social.
Artículo 47.- Búsqueda de ausentes: los Defensores o Defensoras tienen el deber de procurar hallar a sus representados/as cuando estuvieren ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello. Cesará su intervención cuando se notificare personalmente al interesado/a y en los demás supuestos previstos en la ley procesal.
Artículo 48.- Asistencia jurídica: los Defensores o Defensoras deben contestar las consultas que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondieren y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
Capitulo V:
De los Auxiliares Defensores
Artículo 48 bis.- Auxiliares Defensores: Los/as auxiliares defensores son funcionarios/as que colaboran con los/las magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión, responsabilidad del Defensor/a con el cual deben desempeñarse.
Los/as auxiliares defensores/as asistirán a las audiencias que el/la defensor/a les indique y litigaran con los alcances que este/a disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se disponga.
Artículo 48 ter.- Designación de Auxiliares Defensores: Los/as auxiliares defensores/as deben reunir los requisitos para ser defensor/a y son elegidos entre los/as funcionarios/as del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires con al menos 2 (dos) años de antigüedad en el cargo. La designación es temporaria y está a cargo del/de Defensor/a General, por el termino de un año prorrogable por uno más, de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto.
Los auxiliares defensores no podrán exceder el número de defensorías de primera instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.”
(Capítulo V incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 6.285, BOCBA N° 5779 del 14/01/2020)
Título V:
Del Ministerio Público Tutelar
Capítulo I:
Del Asesor o Asesora General Tutelar.
Artículo 49.- Atribuciones y competencia: corresponde al Asesor o a la Asesora General Tutelar:
Capítulo II:
Del Asesor o Asesora General Tutelar Adjunto/a.
Artículo 50.- El/la Asesor/a General Tutelar, en el ejercicio de sus funciones durante el plazo establecido en el artículo 118 de la Constitución, podrá:
Artículo 51.- Atribuciones y competencia: Corresponde a los/las Asesores/as Generales Tutelares Adjuntos/as:
Capítulo III:
De los Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones y ante los
Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 52.- Integración: el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.
Artículo 53.- Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen:
Título VI:
De la transferencia del Ministerio Público Nacional
Artículo 54.- Garantías de la transferencia: declárase que la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es aplicable a los/las integrantes del Ministerio Público Nacional que resultaren transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Título VII:
Derogaciones y modificaciones normativas
Artículo 55.- Derogaciones: La presente ley deroga toda otra norma que se oponga o resulte contraria a lo dispuesto en ésta.
Artículo 56.- En la elección de los jueces y juezas miembros del Consejo de la Magistratura participan como electores los magistrados del Ministerio Público. El Ministerio Público fiscaliza las elecciones y su escrutinio definitivo.
Cláusulas Transitorias
1. Hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebre con el Gobierno Federal el acuerdo con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, sus competencias y partidas presupuestarias, en los términos de la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad, las disposiciones de la presente ley referidas a los/las miembros del Ministerio Público con actuación ante esos fueros, quedan suspendidas en su vigencia. (Derogada por el Art. 2º de la Ley Nº 5907, BOCBA N° 5281 del 26/12/2017)
2. Los cargos que se crean por la presente ley se designarán de acuerdo a las necesidades del servicio.
3. La presente ley rige desde los ciento veinte (120) días de su promulgación.
4. Hasta tanto cada ámbito del Ministerio Público asuma plenamente las facultades de administración que le son propias conforme la presente ley, el Consejo de la Magistratura continuará prestando el soporte administrativo correspondiente a las tareas de administración de personal, liquidación de sueldos, servicios de infraestructura y mantenimiento, compras y contrataciones, preadjudicaciones, servicios técnicos informáticos y demás tareas que aseguren el normal funcionamiento.
5. Cláusula Transitoria Quinta: los Fiscales Generales Adjuntos/as, los Defensor/as Generales Adjunto/as y los/as Asesor/as Generales Tutelares Adjuntos/as designados con anterioridad al día 09/12/13 continuarán en sus cargos hasta la ocurrencia de su vacancia, sin perjuicio de las reasignaciones de materia que de acuerdo las facultades conferidas ley realicen los titulares.
Artículo 57.- Comuníquese, etc.
(Texto de la presente Ley conforme Art. 1º de la Ley Nº 4.891, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.903
Sanción: 06/12/2005
Promulgación: De Hecho del 11/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2366 del 25/01/2006